Respuesta de Feministes de Catalunya y Women’s Declaration International – España ante el futuro anteproyecto de Ley Trans catalana
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1. El contexto: ¿de dónde sale todo esto?
El Gobierno catalán ha abierto consulta pública previa para la elaboración de un «Anteproyecto de ley integral de reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género«, para lo que ha publicado una memoria preliminar en la que se constatan numerosas inconcreciones, cuando no contradicciones, respecto del contenido de la futura propuesta normativa.
En la memoria preliminar de l’Avantprojecte de llei integral de reconeixement del dret a la identitat i expressió de gènere aprobada por acuerdo del Gobierno Catalán el 14 de diciembre de 2021 se hace referencia a la Resolución 2048 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa. Pero ocultan de forma consciente que esta resolución no es vinculante, ni menciona el verdadero origen de la confusión deliberada entre orientación sexual e “identidad de género”, que no es otro que los llamados Principios de Yogyakarta (PY), elaborados en 2006. Estos principios no son un instrumento jurídico válido reconocido por los estados, ni tienen ninguna fuerza vinculante, sino que son un documento firmado por un grupo de personas que intervinieron a título individual, que ha sido rechazado por Naciones Unidas cuando se ha intentado presentar para su aprobación.
Sin embargo, a pesar de no estar citados expresamente y de no ser ningún documento oficial, el planteamiento del Anteproyecto que el Gobierno hace en la memoria preliminar bebe directamente de dichos principios privados, aunque no sean nombrados en ningún momento.
Esto se puede apreciar en los usos realizados por el Gobierno del acrónimo LGTBI y de la expresión “identidad y expresión de género”.
En los PY se acuñó por primera vez la unión artificial de dos conceptos antitéticos como son “orientación sexual” e “identidad de género”, nociones que son totalmente incompatibles entre sí dado que la “orientación sexual” (hetero-, homo- o bisexual) se define en base a la materialidad de los cuerpos sexuados de nuestra especie, mientras que la “identidad de género” se refiere a sentimientos o creencias personales imposibles de comprobar, que contradicen precisamente la realidad sexuada de los seres humanos.
Estos conceptos están definidos en los PY de la siguiente manera:
[1] Se entiende por orientación sexual la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un sexo diferente o de un mismo sexo o de más de un sexo, así como a la capacidad de tener relaciones íntimas y sexuales con estas personas.
[2] Se entiende por identidad de género la profundamente sentida experiencia interna e individual del género de cada persona, que podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo el sentido personal del cuerpo (que, de tener la libertad para escogerlo, podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole) y otras expresiones de género, incluyendo el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos.
Como se aprecia, para esta ideología el sexo se “asigna” al nacer, descripción que es totalmente errónea, ya que el sexo es observable incluso desde antes del nacimiento a través de procedimientos como ecografías o pruebas genéticas como la amniocentesis. Sin embargo, los PY fueron desarrollados en torno a una concepción acientífica de la naturaleza humana, en la que se obvia cualquier referencia a la naturaleza sexuada de nuestros cuerpos, lo que produce la paradoja de acabar negando en la práctica el propio concepto de preferencia u “orientación sexual”, al que supuestamente pretende proteger.
Los PY se ampliaron en 2017, pasando a denominarse PY+10. Es en esta modificación posterior donde se fija la expresión ampliada “orientación sexual, identidad de género, expresión de género y características sexuales”.
Es muy relevante tener en cuenta que uno de los firmantes originales de los PY, el Dr. Robert Wintemute, profesor en Derecho de Derechos Humanos de la Universidad King’s College de Londres y especialista en Derecho antidiscriminatorio en relación con la orientación sexual de las personas homosexuales, se ha retractado de su apoyo original a dichos Principios, reconociendo su carácter de texto privado, carente de vinculación jurídica.
La postura crítica de Wintemute se basa en que se ha dado cuenta de que la “autodeterminación del género” afecta decisivamente los derechos de las mujeres y de los menores y vulnera los DDHH, pues el reconocimiento de derechos para un colectivo no puede perjudicar los derechos ya reconocidos de otro grupo humano.
Otro de los problemas conceptuales centrales de los PY es que no ofrece definición alguna de qué es ese “género” que parece sentirse como una identidad “individual”, ni explica el motivo por el que dicha percepción personal e íntima (similar a una creencia religiosa), deba ser impuesta a terceras personas. Esta imposición en nuestro país sería una clara vulneración de la libertad ideológica que la Constitución Española garantiza a toda la ciudadanía.
En los PY no se aclara qué relación guarda la percepción interna alegada con “el vestido, el modo de hablar y los amaneramientos” (que forman parte, según su visión, de las “expresiones de género”, de acuerdo con la definición vista más arriba).
2. Instauración de un nuevo derecho ficticio: “la autodeterminación de género”
El objetivo que se pretende alcanzar (página 3 de la memoria) es instaurar un nuevo derecho, “autodeterminación de género”, sin que tampoco se haya proporcionado una definición de lo que el Gobierno considera “género”. Desde el punto de vista de la teoría feminista el género es una construcción social y no un sentimiento ni una identidad.
Este concepto de “género” ha sido ya recogido en los Tratados y Convenios internacionales debidamente ratificados por el Estado Español, como el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Estambul el 11 de mayo de 2011 y cuyo Instrumento de ratificación por el Estado español fue publicado en el BOE el 6/06/2014):
Artículo 3 Convenio Estambul
Definiciones
A los efectos del presente Convenio:
c) Por «género» se entenderán los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres;
Efectivamente, hay una inexistencia de definiciones en la memoria, especialmente del concepto de “identidad y expresión de género”, objeto clave de la ley integral que se propone.
Por otra parte, la propuesta del Gobierno implica la “autodeterminación del género”, es decir, alterar los datos personales sin que sea necesario nada más que la voluntad de la persona interesada. ¿Cómo se pretende distinguir a quienes hayan realizado una modificación de estos datos de aquéllas otras que sí mantienen la información natal? Esto supone claramente que se seguirá sin conocer la cantidad de personas afectadas por la normativa.
La propuesta del Gobierno significa en la práctica la creación de un nuevo derecho en nuestro ordenamiento jurídico, por el que sea posible modificar a voluntad lamarca de sexo por medio de una mera declaración personal.
El sexo de las personas es un dato de extraordinaria importancia en la normativa de Igualdad o contra la violencia machista contra la mujer, como son en España la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres o la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en Cataluña, la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres y la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, respectivamente.
Artículo 1. Objeto de la L.O. 1/2004
1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
En el caso concreto de la Ley catalana contra la violencia machista, en Cataluña ya se ha intentado introducir varones en la categoría legal de mujer, por la modificación realizada en la Ley 17/2020, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista), en los siguientes términos:
Artículo 1. Modificación del artículo 2 de la Ley 5/2008.
Se modifica el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las referencias a las mujeres incluidas en la presente ley se entiende que incluyen a las niñas y las adolescentes, y, por lo tanto, también a las mujeres, niñas y adolescentes transgénero.»
Esta modificación provocó un recurso de inconstitucionalidad del Partido Popular ante el Tribunal Constitucional por desvirtuar por completo el espíritu de la ley.
3. Trans*: un paraguas donde todo cabe y provoca inseguridad jurídica
Se proporciona únicamente una definición de trans* (con asterisco en el original; página 2 del pdf) como «término paraguas que engloba todas las identidades y expresiones de género, incluyendo así a las personas transexuales, transgénero, cross-dressers, etc.». Esta última expresión, “cross-dressers”, se refiere a las personas con conducta de travestismo, referidas coloquialmente como «travestis». Supone elevar a la categoría de “identidad” lo que puede tratarse de algún tipo de fetiche o simplemente una mera performace o disfraz, con todas las consecuencias legales que para la sociedad catalana podría suponer.
En concreto, según consta en la página 5 del pdf facilitado, se especifica que se incluirán “los mecanismos de reparación histórica necesarios, en especial de las mujeres trans*”; es decir, cualquier varón, incluyendo aquellos con conducta de travestismo (pero también sin ella), mediante su “autodeterminación de género”, podrían solicitar para sí las protecciones legales del ordenamiento jurídico español diseñadas por y para el sexo femenino, atentando contra toda la legislación y políticas en materia de igualdad entre hombres y mujeres (Llei 17/2015, del 21 de juliol, d’igualtat efectiva de dones i homes) y contra la llamada ley contra la violencia de género (Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista).
En la memoria se afirma que se desconoce «el número y proporción de personas que conforman este colectivo» y, sin embargo, al mismo tiempo se afirma igualmente tener información sobre que este «colectivo arrastra un largo historial de exclusiones, discriminaciones y violencia». ¿Cómo es posible mantener ambas afirmaciones de forma simultánea? ¿Cómo puede afirmar que no se trata de casos aislados, que no requieran una normativa específica, sino que puedan recogerse dentro de propuestas antidiscriminación de carácter más general?
4. Despatologización
Otra de las inconsistencias del texto se encuentra en la mención a la “visión patologizante de las identidades trans*” (página 2 del pdf).
Por una parte, se contradice la definición propuesta de «trans*» al hacer referencia posteriormente a la «transexualidad» de manera específica, a la vez que se informa incorrectamente de su eliminación de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la OMS. La situación real es que la «transexualidad» era una subcategoría de la categoría general «Trastorno de identidad de género» en la CIE de la OMS, la cual pasó a ser denominada «Disforia de género» y posteriormente, tras su última redenominación, «Discordancia de género» ya en la última edición de la CIE. Es decir, la «discordancia de género» sigue siendo un diagnóstico catalogado dentro de la CIE, lo cual permite que tanto los seguros privados como los sistemas públicos de atención sanitaria cubran determinados tratamientos y cirugías, tal y como pretende hacer la propia Generalitat según indica en la memoria facilitada (página 4 del pdf). Así la pretendida “despatologización” es un término vacío que sólo esconde una industria farmacéutica y quirúrgica millonaria.
Además, es relevante indicar que la entrada de la “discordancia de género” en la CIE aclara expresamente que excluye los “trastornos parafílicos” (patrones persistentes e intensos de excitación sexual atípica), los cuales siguen constando en el apartado “06-Trastornos mentales, del comportamiento y del neurodesarrollo” y que incluyen expresamente las “parafilias”.
En realidad, la visión patologizante es la de la Generalitat, que pretende permitir tratamientos invasivos farmacológicos y quirúrgicos que convierten en pacientes de por vida a las personas que manifiestan una conducta que no sigue los mandatos de género estereotipados para mujeres y hombres, lo cual es especialmente grave en el ámbito de la infancia.
5. Terapias de conversión
En la página 4 del pdf se menciona “La prohibición de prácticas como las terapias de aversión o de conversión, que tienen como objetivo modificar la identidad o expresión de género de las personas trans*”.
Esta redacción criminaliza cualquier apoyo terapéutico que no sea la terapia afirmativa en las personas con disforia puedan solicitar o necesitar, dando carta de naturaleza a la “identidad o expresión de género”, conceptos no definidos en la memoria, lo que demuestra una creencia en las “identidades en los cuerpos equivocados”, muy similar a una creencia religiosa.
Es decir, el Gobierno pretende consagrar en el ordenamiento jurídico catalán la idea anticientífica de la existencia de “almas sexuadas en cuerpos equivocados”, prohibiendo por ley todo enfoque que no sea afirmativo de las “identidades sentidas”.
Este posicionamiento dogmático del Gobierno es inconstitucional por atentar contra la libertad ideológica de la ciudadanía y la aconfesionalidad del Estado:
Artículo 16 Constitución Española
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
Derecho que también viene reconocido y garantizado por el art. 4.1 del Estatuto de Autonomía de Cataluña:
Article 4. Drets i principis rectors
1. Els poders públics de Catalunya han de promoure el ple exercici de les llibertats i els drets que reconeixen aquest Estatut, la Constitució, la Unió Europea, la Declaració universal de drets humans, el Conveni europeu per a la protecció dels drets humans i els altres tractats i convenis internacionals subscrits per Espanya que reconeixen i garanteixen els drets i les llibertats fonamentals.
Reclamar que las creencias de una pequeña parte de la población sean elevadas a verdades constatamos que se convertirá en un castigo severo a quien no comulgue con su creencia.
No podemos olvidar que paralelamente a la memoria del anteproyecto se ha presentado en el Parlamento una proposición de modificación de la Ley 11/2014 en la cual cualquier opinión que ponga en duda sus creencias sea catalogada como infracción, aplicando sanciones muy duras que pueden llegar hasta los 500.000€; con obligación, además, de reparar a las víctimas; y donde la prescripción de la supuesta infracción se duplica y llega hasta los 4 años para las catalogadas como muy graves. Se añaden medidas sustitutorias y alternativas de resolución de conflictos que podrían ser calificadas de adoctrinamiento (y reeducación); permiten que la víctima opine en el procedimiento sancionador, y lo que es más preocupante y sobrecogedor es que cualquier terapia enfocada a encontrar la causa del malestar de la persona será calificada como muy grave y sancionada aunque ésta haya dado su consentimiento.
Una ley ordinaria, y menos una ley autonómica, no puede conculcar del principio de jerarquía normativa garantizado por nuestra Constitución (art. 9.3 CE), por lo que el futuro texto del Anteproyecto que en su caso se aprobara añade otra causa de inconstitucionalidad.
Artículo 9.3 CE
La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
La ausencia total de definiciones en la memoria preliminar dificulta la comprensión de los cambios normativos propuestos y el alcance real de las medidas que se pretenden implementar, un auténtico cambio de paradigma del conjunto del ordenamiento jurídico español, al transformar el significado de «sexo» como categoría legal, para desvincularlo completa y absolutamente de la categoría biológica sexo y asociarlo con el “género o sexo sentido”.
6. Las consecuencias para los derechos de las mujeres y las niñas
Las feministas denunciamos que la legislación que pretenden aprobar se desprenden una multiplicidad de consecuencias de la inclusión de varones en la categoría legal mujer, todas ellas negativas para las mujeres:
- Imposibilidad de recoger datos desagregados por sexo como herramienta de análisis de la situación de las mujeres españolas en los ámbitos de actuación de cada norma; base fundamental para el diseño e implementación de políticas de igualdad y contra la violencia machista, entre otras,
- Invisibilización de la violencia machista al pasar a contarse como cometidos por mujeres los delitos llevados a cabo por varones:
- incremento en las cifras de “mujeres violentas”, incluyendo condenas por delitos sexuales y violentos contra mujeres.
- desaparición tanto de víctima como de victimario de los contadores de violencia de género, por constar a efectos legales que el perpetrador es “una mujer”.
- Internación de delincuentes varones en prisiones femeninas, con el consiguiente riesgo para la seguridad e integridad física de las mujeres presas.
- Desaparición del deporte femenino al convertirse en mixto, mermando las oportunidades de las atletas femeninas e incrementando la posibilidad y severidad de lesiones, especialmente en deportes de impacto.
- Manipulación de las cifras en relación a la brecha salarial , estadísticas de desempleo, nivel educativo, etc. de los distintos sexos.
- Pérdida de oportunidades en las cuotas reservadas por ley a las mujeres, en virtud de nuestra menor representación en determinados ámbitos de la sociedad, por la ocupación de dichos puestos por varones que hayan realizado modificación registral de su sexo.
- Acceso de varones a espacios previamente segregados por sexo, como baños, cambiadores, vestuarios, … con el consiguiente riesgo de sufrir agresiones, además de la vulneración del derecho a la intimidad.
- La investigacion y los tratamientos científicos y médicos que tiene causas, resultados y características diferenciadas en función de la realidad biológica que es el sexo entre hombres y mujeres.
- etc.
Lamentablemente, incluso antes de la aprobación de la norma, estas consecuencias ya se están viendo a raíz de la aplicación de la ley Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista que permite incluir a varones autopercibidos como mujeres entre las víctimas de violencia de género.
También las mujeres presas en cárceles catalanas están ahora más expuestas. La aplicación de la Instrucció 1/2019, per garantir els drets i la no-discriminació de les persones transgènere i intersexuals als centres penitenciaris de Catalunya ha permitido que, según cifras oficiales, 11 presos varones autopercibidos mujeres hayan ingresado en módulos femeninos.
7. Las consecuencias para los derechos de la infancia
La misma memoria habla de “definir normativamente los servicios y recursos necesarios para dar cobertura a las necesidades de las personas trans* en ámbitos como […] la educación infantil, primaria, secundaria, profesional y universitaria, los centros educativos de menores y mayores de edad”.
Según esta redacción de la memoria, el anteproyecto de ley entraría en colisión con la Llei 19/2020 d’Igualtat de Tracte i No Discriminació. Ésta dispone en el art. 10.2, que entre las obligaciones del departamento de educación constan las siguientes:
2. El departament competent en matèria educativa ha de garantir el dret a una escola inclusiva, que eviti la segregació escolar, i de qualitat, independentment de les capacitats o les limitacions, de l’origen, el gènere, l’orientació sexual o les circumstàncies personals i econòmiques. Així mateix, ha de garantir l’accés al sistema educatiu i la permanència en el sistema en condicions d’igualtat, amb independència de la titularitat dels centres, i, a aquest efecte, ha de:
d) Fomentar la coeducació com a sistema educatiu per a capgirar els comportaments que perpetuen el patriarcat en l’ensenyament, i fer-ho amb la cooperació entre professorat, famílies i alumnat amb l’objectiu de crear espais realment igualitaris.
Es imposible que la coeducación, que pretende luchar contra los estereotipos de género que dividen a niños y niñas por juegos, por ropa, por ocupación de espacios, por colores, que lleva años implementando una educación por la igualdad y libre de tópicos sexistas pueda ser compatible con la teoría de las “identidades de género”, que convierte clichés y estereotipos culturales en identidad.
Como bien ha puesto de relieve reiteradamente la investigación y la denuncia de Feministes de Catalunya (y también el reciente congreso de la plataforma DoFemCo con testimonios de muchos países), el impacto de la ideología de la identidad de género en la educación está teniendo efectos nefastos, multiplicando exponencialmente las solicitudes de transición social y médico-quirúrgica. Los centros educativos se han convertido en espacios de reclutamiento transgenerista, otorgando al propio profesorado el papel de policías del género induciendo a chicas y chicos a dudar de su identidad según sus preferencias, basándose en rancios estereotipos sexistas y en contenidos totalmente contrarios a la biología, que disocian el cuerpo sexuado de la identidad sexual, y que se imparten a todo tipo de alumnado desde la etapa infantil, por medio de talleres y materiales tendenciosos.
Otros testimonios han evidenciado los efectos devastadores de la ideologia generista en la salud física y mental de la población infantil y juvenil y en sus familias. Cómo socavan las relaciones de las familias con sus hijas e hijos para entregarlos a la dependencia de grandes corporaciones médico-farmacéuticas. Y todo esto, con el respaldo de leyes, gobiernos e instituciones y presentado por los medios de comunicación mediante personajes y narrativas que, de manera manipuladora, despiertan simpatía y emotividad en gran parte de la audiencia que desconoce la problemática real que supone.
Conclusión
Por todo lo que se expone con detalle en el documento presentado por Feministes de Catalunya y Women’s Declaration International, exigimos que desistan de forma inmediata en la propuesta de este Anteproyecto de ley por las siguientes razones: no parte de un problema social, sino que agrava los existentes, se basa en creencias, es contrario al conocimiento científico y profesional, crea inseguridad jurídica para mujeres, menores y personas homosexuales, conculca derechos democráticos constitucionales y convierte en papel mojado inaplicable las políticas de igualdad. En resumen, la memoria preliminar de este APL es contraria a la agenda feminista, a la ciencia y al Derecho y no tiene cabida en el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho.