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Alegaciones al Anteproyecto de Ley contra la Trata de Seres Humanos

El pasado 8 de marzo, el gobierno anunció que retoma la iniciativa para aprobar una Ley integral contra la Trata de Seres Humanos, que había sido propuesta la legislatura pasada pero no se llegó a aprobar. Esta vez parece que el texto sí que sigue su trámite y se ha llevado a cabo un proceso de consulta ciudadana durante el cual las asociaciones de la sociedad civil han podido hacer sus aportaciones y alegaciones al texto.

La posición de Feministes de Catalunya ante cualquier iniciativa legislativa que contribuya a la lucha contra la explotación de las mujeres siempre es la misma: acompañar y apoyar los avances, al mismo tiempo que seguimos exigiendo que se apruebe una Ley integral por la abolición de la prostitución, como la Ley Orgánica Abolicionista del Sistema Prostitucional (LOASP), propuesta por la Plataforma por la Abolición de la Prostitución hace ya 3 años al gobierno de España y que sigue en un cajón.

Sin embargo, en esta ocasión, habiendo analizado el anteproyecto de ley en profundidad, desde Feministes de Catalunya nos oponemos frontalmente a la aprobación del texto tal y como está redactado, puesto que incluye un mensaje altamente peligroso sobre la existencia de supuestos “servicios sexuales”, que podrían prestarse con o sin explotación. Este mensaje está completamente alineado con la propaganda del lobby proxeneta, según la cual existe una prostitución aceptable y otra que hay que perseguir, alimentada por la trata de seres humanos. Por los motivos que desarrollaremos a continuación, Feministes de Catalunya rechaza este anteproyecto de ley, dado que muestra una finalidad secundaria de regulación de la explotación sexual y reproductiva.

En los siguientes enlaces también encontraréis las alegaciones presentadas por las agrupaciones de mujeres abolicionistas de las que formamos parte:

A continuación encontraréis las consideraciones generales y las aportaciones específicas de Feministes de Catalunya al Anteproyecto de Ley de Trata de Seres Humanos:

El anteproyecto de Ley de Trata tiene como objetivo principal introducir tanto la trata con fines de explotación laboral como la explotación laboral en sí misma como hechos constitutivos de delito en un marco legislativo preexistente que, según se da a entender en la exposición de motivos, era insuficiente, ya que solo cubría la trata con fines de explotación sexual. Con la nueva legislación, argumenta el anteproyecto, se abordaría el fenómeno de la trata de manera integral, persiguiéndose en todas sus formas.

Sin embargo, el texto presentado suscita múltiples consideraciones:

En primer lugar, el anteproyecto no presenta una verdadera ley integral contra la trata y la explotación, ya que se centra principalmente en la esclavitud laboral, solo menciona de pasada otros tipos de explotación y tiene ausencias clamorosas como, por ejemplo, la explotación reproductiva de las mujeres, que sí se contemplaba en el anterior borrador del anteproyecto de ley. El texto no solo no contempla todos los tipos de trata (artículo 1) sino que además su vocabulario evidencia una aceptación de diversas modalidades de explotación, modalidades en las que frecuentemente las personas explotadas son mujeres. Y todo ello a pesar de que el artículo 2 menciona como principio rector la perspectiva de género.

En segundo lugar, el anteproyecto no argumenta por qué es adecuado vincular en un mismo marco legislativo la lucha contra la explotación laboral y la lucha contra la explotación sexual. Es evidente que la lucha contra la explotación laboral requiere de un marco legislativo que dote a los entes públicos de recursos para perseguir estos delitos. Pero no parece lógico abordar de la misma forma la lucha contra la explotación en una práctica, el trabajo, que debe darse en condiciones de dignidad, y en un sistema como la prostitución, que no se puede desvincular de la explotación y de la violencia. Al intentar encajar bajo un mismo paraguas múltiples formas delictivas, que afectan a grupos demográficos estructuralmente diferentes y que tienen finalidades diferentes, el proyecto legislativo corre el gravísimo riesgo de debilitar el marco legal que persigue la explotación sexual

Hay múltiples ejemplos de ello. El texto define cúando debe considerarse que una práctica laboral se produce en condiciones de explotación, y para mantener la analogía con la explotación sexual se refiere de manera reiterada e inaceptable a la prostitución como “la prestación de servicios sexuales” y a la propia trata como “fenómeno”, en lugar de indicar expresamente en el primer caso que se trata de un tipo de explotación y, en el segundo, que no es un mero fenómeno sino una verdadera problemática. En relación a las actuaciones preventivas, en el artículo 19 se menciona que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado actuarán especialmente en aquellos ámbitos de actividad con mayor riesgo de presencia de trata y explotación, incluyendo eufemísticamente “el sector del ocio nocturno”, sin hacer mención expresa de los prostíbulos que, por si sus señorías no lo saben, operan 24h al día. Si el anteproyecto de ley pretende perseguir todos los tipos de trata, es inexplicable la ausencia total y deliberada de referencias a la prostitución, que es el sistema que incentiva y alimenta las redes de trata con fines de explotación sexual.

Además, tanto la ausencia de la explotación reproductiva como del vínculo evidente entre la prostitución y la trata con fines de explotación sexual son aún más sorprendentes cuando estos sí que se contemplan en la reforma de la Directiva Europea 2011/36/EU contra el Tráfico de Seres Humanos, recientemente aprobada y que habrá de transponerse igualmente a nuestro ordenamiento jurídico. En dicha Directiva Europea se contempla la explotación reproductiva, así como las sanciones para los puteros que exploten a sabiendas a víctimas de trata.

Estas ausencias hacen sospechar que existe una finalidad subsidiaria de este proyecto de ley que consiste en normalizar la idea de que existen situaciones en las que la prostitución no tiene por qué producirse en condiciones de explotación, o que los llamados “vientres de alquiler” no tienen por qué suponer una explotación reproductiva de las mujeres, principio inaceptable des del punto de vista feminista. 

Explotación sexual

  • La definición de trata (“captar, trasladar, acoger, entregar o transferir el control sobre una persona, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, con la finalidad de someterla a explotación.”) supone una carga de prueba inalcanzable en una amplísima mayoría de situaciones. ¿Cómo se demuestra la finalidad de explotación o la falta de voluntariedad? 
  • La definición de explotación (la imposición de cualquier trabajo, servicio o actividad, regulado o no, lícito o ilícito, exigido a una persona en situación de dominación o ausencia de libertad de decisión para prestarlo. En este concepto se incluyen: (…) la prestación de servicios sexuales, que incluye la pornografía”) introduce una formulación inaceptable de la prostitución como “prestación de servicios sexuales”. Según la exposición de motivos: “La premisa básica común de las formas de esclavitud moderna radica en la falta de voluntariedad de la prestación o servicio (…) y no en la naturaleza del servicio, prestación o tipo de actividad, que pueden ser lícitos o ilícitos, regulados o no.” Con esta formulación el anteproyecto contempla de facto la “prestación de servicios sexuales” de manera voluntaria.
  • La ley solo contempla el delito de explotación en el caso en que previamente se haya producido el delito de trata.
  • Es esencial incluir una mención expresa a las mujeres como grupo especialmente vulnerable y explotado en determinados sectores, y las referencias a este hecho son insuficientes.
  • En el Título 1 relativo a la Educación no se diagnostican las universidades como espacios de captación para la trata con fines de explotación sexual y reproductiva, con una presencia notable del lobby proxeneta y de las agencias de la mal llamada “ovodonación”. Tampoco se menciona en la formación del profesorado la capacitación para detectar si una persona (por ejemplo, un/a estudiante o un familiar de este/a) pueda encontrarse en situación de trata o explotación, ni qué protocolos seguir en esa situación en relación a la intervención de otras instancias públicas.
  • El anteproyecto contempla la creación de un “Mecanismo Nacional de Derivación [que] valorará la situación de la presunta víctima, conforme a los protocolos e indicadores de detección” cuando se aprecien “motivos razonables” de que se trata de una víctima. Sin embargo, no establece ni dichos protocolos, ni los indicadores de detección ni los motivos razonables, dejando un amplio margen a los reglamentos que desarrollen la ley, sin establecer cómo van a concretarse, ni con qué criterios, seguimiento o evaluación. De la misma manera, tampoco se establece una dotación presupuestaria para el desarrollo de la ley.
  • La ley alega entre sus objetivos el de “Desincentivar la demanda” de trata de seres humanos, pero lo pretende hacer con mecanismos que son claramente insuficientes. Aunque se tratara solo de luchar contra la explotación laboral, la única manera que contempla la ley de desincentivar las relaciones empresariales con las redes de trata es mediante “planes de sensibilización” (artículo 5). Del mismo modo, en relación con la publicidad, es aberrante hablar de desincentivar (artículo 12) si la publicidad promueve actividades ilícitas como la trata y la explotación. Tampoco se mencionan los mecanismos para denunciar públicamente las relaciones empresariales con la trata, ni la publicidad ilícita. Para las organizaciones, empresariales o de otro tipo, y para los particulares que sean demandantes de trata de seres humanos debería contemplarse un sistema de sanciones.
  • Se amplía el marco jurídico preexistente sobre explotación sexual considerándolo insuficiente por no incluir otros tipos de trata, pero no se hace un diagnóstico de cómo ha funcionado el marco jurídico para luchar específicamente contra la trata con fines de explotación sexual, ni se considera relevante ampliarla. La Relatoría contra la trata (artículo 58) no puede depender del Gobierno sino que ha de ser un organismo independiente, a riesgo de que quede sin utilidad en función de quién gobierne. La ley contempla informes anuales (artículos 58.6 y 7), pero no define indicadores concretos para medir su progreso y efectividad, ni si esos informes serán públicos o cómo se producirá el intercambio de información con la sociedad. 
  • En particular, no se contempla la participación del Poder Judicial, que será el encargado en última instancia de las responsabilidades y la protección de derechos derivados de la trata y la explotación. Por ejemplo, se contempla la creación de Unidades Especializadas en los cuerpos policiales (artículo 60) y en la Fiscalía (artículo 61), pero no se plantea la designación de una persona o una unidad especializada análoga dentro del Sistema Judicial.
  • Sobre la Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: se pretende ampliar la prueba preconstituida a personas en riesgo, pero NO se tiene en cuenta la victimización (no es un motivo para realizar la prueba preconstituida). En casos de trata y explotación, la prueba preconstituida debería ser obligatoria (en el texto sólo lo es cuando la víctima es menor de 14 años o discapacitada). Además, la declaración en sede de juicio debería hacerse sólo en casos excepcionales (por ejemplo, la prueba preconstituida no se grabó) y si no supone una revictimización (por tanto, si puede afectar negativamente a la víctima o esta se niega, no debería hacerse, aun a riesgo de no poder condenar en ausencia de pruebas).
  • Sobre la Reforma del Código Penal (artículo 127 bis) deberían añadirse expresamente la explotación sexual, incluyendo la pornografía, y la explotación reproductiva (Disposición Final Cuarta, punto 4). 
  • Sobre la exención de los demandantes de prostitución (artículo 177 quater.3 del Código Penal) ELIMINAR “quien, habiendo utilizado ocasionalmente los servicios, actividad”, y substituir por “quien, habiendo acudido por vez primera a los servicios, actividad”.

Explotación reproductiva

El Preámbulo de la LO 1/2023, por la que se modifica la LO 2/2010, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción del embarazo reconoce la “gestación por subrogación” como una vulneración grave de los derechos reproductivos y establece que, a pesar de ser ilegal en España, se sigue produciendo “al amparo de una regulación internacional diversa, ante lo cual se ha de reconocer normativamente esta práctica como una forma grave de violencia reproductiva, y tomar medidas en el ámbito de la prevención y de la persecución”.

Sorprende que en el borrador anterior del anteproyecto se incluyesen los “servicios reproductivos” como explotación y que cualquier referencia a este término haya sido eliminada en la nueva versión. Especialmente cuando en diferentes normativas del ordenamiento jurídico español se recogen los vientres de alquiler (habitualmente con términos como “gestación por sustitución” o “gestación subrogada”) como una forma de violencia en el ámbito reproductivo.

La Unión Europea acaba de aprobar una directiva contra la trata de personas en la que ha sido incluida la explotación por “gestación subrogada”. No hay explotación reproductiva buena y mala, como da a entender el grupo que ha trabajado en esta nueva directiva; no hay libertad de elección cuando la alternativa amenaza gravemente la subsistencia de las víctimas.

Por todos estos motivos, es imprescindible que la explotación reproductiva sea reconocida como una forma más de trata. Vuelve a sorprender que se incluya la extracción de órganos o fracción o de tejidos corporales pero no se incluya a la criatura nacida mediante explotación reproductiva como víctima.

El no reconocimiento de la explotación reproductiva como una forma de trata constituye la pérdida de una oportunidad preciosa para:

1. Sensibilizar a la sociedad, mediante la creación de campañas institucionales, planes de sensibilización y concienciación de la ilegalidad de esta práctica (Capítulo I, Planes de sensibilización).

2. Introducir en el ámbito educativo nacional formación concreta sobre qué supone este tipo de explotación y sus consecuencias tanto en las víctimas presentes (madres) como en las futuras (criaturas fruto de la práctica). Dentro de estas medidas deben incluirse aquellas que contribuyan al no blanqueamiento de esta explotación, como desgraciadamente está ocurriendo en algunas CCAA (Capítulo II, Medidas en el ámbito educativo).

3. Implementar de forma efectiva, y por vía judicial si es necesario, la prohibición de publicidad que promueva la “gestación subrogada”, ya sea de forma directa o indirecta. (Capítulo III, Medidas en el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación).

4. Proceder a la ilegalización de las agencias que promueven la “gestación subrogada” en el extranjero. Agencias que, por otro lado, no están registradas en España para el fin que persiguen (Capítulo V, Medidas en el ámbito del sector privado y empresarial).

5. Cesar en el registro en los consulados españoles de criaturas nacidas por esta clase de explotación en los países que la permiten. La derogación de la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución es imprescindible y, a partir de aquí, la formación de los empleados públicos para que puedan detectar e identificar este tipo de casos. Por otro lado, hay que entender que nos encontramos con dos tipos de víctimas, las mujeres sometidas a explotación reproductiva y las criaturas nacidas por esta práctica, con necesidades específicas y diferenciadas dependiendo del momento de detección (prenatal, postnatal). (Capítulo VI, Formación especializada de los empleados públicos en otros ámbitos y de otros agentes y profesionales).

6. Reconocer el estatus de víctima tanto para la mujer sometida a explotación reproductiva como para la criatura nacida. El reconocimiento como víctimas nacionales o internacionales supondrá la colaboración de los países en los que se ha producido el delito (captación de la mujer víctima de trata) y España como lugar de destino de la criatura (Título II, Medidas de detección e identificación).

7. Proteger a las criaturas, menores de edad, de quienes consideran que sus deseos pueden ser satisfechos a costa de la vida y derechos de las mujeres, ignorando las consecuencias que pueda tener en la salud tanto de la mujer como la criatura pasar por un proceso de inseminación, embarazo y parto. Es obvio que quienes compran un bebé, eligiendo a la carta su genética, no pueden ser buenos padres y madres (Título IV, Protección de menores víctimas de trata y explotación).

8. La incorporación de la explotación reproductiva como trata supondrá la modificación o adición de los artículos oportunos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el Código Penal. En concreto, la explotación reproductiva debe incluirse en el artículo 177 bis del Código Penal, en las letras b), c) o d) (Disposición Final Cuarta, punto 5).