A continuación reproducimos las alegaciones al Alegaciones al anteproyecto de ley del derecho a la identidad y expresión de género presentado al Govern de la Generalitat de Catalunya. También las podéis descargar en formato PDF a continuación.
Por medio de este documento, Feministes de Catalunya expone sus alegaciones al Anteproyecto de ley integral de reconocimiento del derecho a la identidad y expresión de género presentado por el Govern de la Generalitat de Catalunya y solicita su retirada y, consecuentemente, el cese inmediato de su tramitación. A continuación, se presentan las alegaciones ordenadas siguiendo el índice del redactado del Anteproyecto.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
En la Exposición de Motivos, el texto del Anteproyecto incurre en inseguridad jurídica y contradicciones con leyes de rango superior, confusiones conceptuales y referencias manipuladas de normativas nacionales e internacionales, y acusaciones falsas al movimiento feminista, que lucha para erradicar la opresión de género que afecta a las mujeres.
El apartado I de la Exposición de Motivos menciona la larga trayectoria en la defensa de los derechos de las personas LGTBI+ en la sociedad y legislación catalanas, con múltiples normativas vigentes sobre igualdad de trato y lucha contra la discriminación, y el despliegue de servicios públicos, pero no expone ninguna problemática nueva que requiera de una nueva ley referida específicamente a las llamadas “personas Trans*, intersexuales y no-binarias”.
Como se detallará a continuación en el apartado de definiciones, estos conceptos no tienen una definición objetiva propia de una ley, que es el primer requisito que garantiza la seguridad jurídica.
En el apartado II de la Exposición de Motivos, en lo que se refiere a la obligación de “proporcionar protección a la identidad de género, incluyendo su libre autodeterminación”, las sentencias europeas aducidas y la referencia de lo que sostiene el texto, no constituyen ninguna obligación legal. Y si así fuera interpretado, la Ley estatal 4/2023 del 28 de febrero ya la garantiza y con las máximas competencias.
Asimismo, la referencia al artículo 14 de la Constitución Española (CE) que fija el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, y al artículo 10, que reconoce el libre desarrollo de la personalidad, incluyen en su propia definición a todas las personas sea cual sea su autodefinición identitaria. Por otro lado, el artículo 14 de la CE consagra el sexo como característica humana a preservar de toda discriminación, de forma que las “otras circunstancias personales o sociales” no pueden incurrir en la contradicción de su negación o desprecio.
En lo relativo a la despatologización de lo que el Anteproyecto nombra “el hecho trans*” por parte de la Organización Mundial de la Salud, el texto incurre nuevamente en la inconcreción y el falseamiento, debido a que no existe ningún texto de la OMS ni de ninguna organización médica que se refiera a un “hecho trans*”. Nuevamente, también, la ley 4/2023 española recoge la idea de “despatologización” de la autopercepción como un trastorno de la salud mental, pero sigue descrito en las clasificaciones médicas consensuadas a nivel internacional como una alteración de la salud sexual y a pesar de que se haya sustituido el término disforia de género (malestar y rechazo de los atributos sexuales del propio cuerpo) por incongruencia de género (un término que alude a sentimientos y percepciones no objetivables).
A lo largo de todo el texto de la Exposición de Motivos del documento se producen continuos cambios en la definición de las personas titulares de los derechos del Anteproyecto, además de emplear distintas denominaciones no objetivables: por un lado, se habla de ellas simplemente al nombrado “colectivo LGTBI+”; por el otro, como “personas trans* e intersexuales”, menoscabando el hecho que las recomendaciones, sentencias, tratados o normativas a las que se hace referencia no encajan ni se refieren a las múltiples definiciones empleadas. Por ejemplo, se dice “[…] denuncia que las personas trans* y las personas intersexuales son víctimas son víctimas frecuentes de graves violaciones de sus derechos humanos y reconoce la prohibición de discriminación por razón de identidad de género”, como si en algún texto legal constara la definición de “trans*” o se considerara la intersexualidad como identidad de género, idea totalmente contraria a la definición de condición médica que le corresponde.
Esta equiparación, además de la confusión conceptual, se deriva de la expresión “colectivo LGTBI+”, también altamente problemática desde el punto de vista jurídico debido a que se trata de una expresión política que no define una realidad objetivable sino circunstancias que no tienen ninguna relación entre sí: las letras LGB hacen referencia de forma concreta y objetiva a la orientación sexual hacia las personas del mismo sexo o ambos sexos; la letra T hace referencia a un sentimiento o un deseo de ser de otro sexo (véase DSM-5, Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales); la letra I hace referencia, como hemos mencionado antes, a una condición médica congénita, muy minoritaria (0.017%-0,4%) y variada (desorden en el desarrollo sexual que incluye las condiciones congénitas que involucran el desarrollo anómalo del sexo cromosómico, genético; gonadal, ovarios o testículos; o anatómico, genitales; véase Fundació Puigvert).
El texto apela al eslogan “los derechos trans son derechos humanos” como si realmente hubiera un artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que validara, más allá de referirse, como es el caso, a toda la humanidad. Además, se introduce el concepto “identidad de género no normativa” para referirse a las “discriminaciones y las violencias que sufren las personas que tienen una identidad de género no normativa, especialmente encarnizadas en las mujeres trans*” que, se dice, “tienen su raíz en el patriarcado”. Esta afirmación no tiene ningún fundamento. Por un lado, se refiere a la “identidad” como su formara parte de una norma, amparándose en el paralelismo arbitrario entre la “identidad de género” y la orientación sexual, aspecto sobre el cual sí que se reconoce la existencia de normas culturales heterosexuales dominantes en la historia y sus consecuencias negativas para las personas homosexuales. Por otro lado, el texto hace una mención específica a los hombres que se declaran mujeres como si fueran objeto de violencia y víctimas de patriarcado como, de hecho, les reconoce la Ley catalana 5/2008, modificada 17/2020, de los Derechos de las mujeres a erradicar la violencia machista. Pero, siempre refiriéndose a un marco internacional que se presenta, sin fundamento, como un mandato para que el Govern de la Generalitat legisle desde una orientación ideológica transgenerista, el texto dice que “asume in enfoque transinclusivo, haciendo explícito que esta ley protege los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes transgénero y cisgénero, así como de las personas no binarias, con la finalidad de respetar la diversidad de identidades de género”. Nuevamente, se introducen conceptos que no tienen base objetiva y se obvia esclarecer qué relación hay entre “trans*” y “transgénero”, añadiendo más indefinición y más inseguridad jurídica en la norma que se propone.
En realidad, no se protege el derecho de ninguna mujer o niña, sino todo lo contrario. La argumentación que incluye el texto se basa en la negación y eliminación jurídica de la variable objetiva sexo en las leyes del Estado y, por lo tanto, de Catalunya, en contradicción con el artículo 14 de la CE al cuál se apela en el texto y que se ha señalado anteriormente, y forma parte de la contradicción existente en el ordenamiento jurídico del Estado en cuanto a la definición de la categoría protegida sexo. En este sentido, el Anteproyecto añade a la desprotección de los derechos de las mujeres defendidos en dos leyes de rango superior (Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género; Ley Orgánica del 22 de marzo de 2007 de igualdad efectiva entre mujeres y hombres).
Al final del apartado II, el Anteproyecto expone: “En un contexto de creciente contra reacción a los derechos de las personas LGTBI+ a nivel internacional por parte de los grupos antiderechos y antigénero que fomentan el odio, los prejuicios y el estigma es capital que Catalunya se dote de leyes y políticas de igualdad firmes para blindar los derechos y seguir avanzando en la justicia social”. Acabamos de exponer como se produce una contradicción flagrante con leyes de rango superior y una desprotección total de los derechos de las mujeres debido a que se borra el sexo como categoría que explica la causa de su opresión al convertir arbitrariamente la diferencia biológica en inferioridad social, que es la raíz de la violencia patriarcal. Esta inferioridad social y todos los estereotipos que se le asocian constituyen el género y así es definido en el Convenio de Estambul para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Es por esto por lo que el movimiento feminista lucha para erradicarlo. En cambio, en este párrafo se alude a grupos “anti-género”, asimilándolo a su contrario, los mencionados “grupos anti-derechos”. Se trata, por tanto, de un ataque directo al movimiento feminista promovido internacionalmente por el transactivimo y es del todo inaceptable políticamente en un Estado de derecho, además de ser contrario a las leyes orgánicas mencionadas.
Las apelaciones al Convenio de Estambul (tratado vinculante firmado por España para la erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres) y a la Comisión de Naciones Unidas CEDAW (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer) en el Anteproyecto representan unas graves manipulaciones ideológicas. En primer lugar, porque se miente sobre los articulados de ambos textos, debido a que ninguno de los dos contiene el concepto de género como identidad, ni la definición de mujer basada en la identidad. En segundo lugar, porque el texto del Anteproyecto se acoge a la redefinición del concepto de mujer que consta en las webs donde se alojan los textos legales, pero que no son los propios textos legales, donde sí que estas definiciones han sido modificadas recientemente por presiones del transactivismo para incluir a los hombres que dicen ser mujeres en la definición de mujer.
La realidad es que no se ha producido ninguna modificación de los dos textos legales en lo que se refiere al concepto de mujer ni al de género en su articulado. Por ejemplo, en el caso del Convenio de Estambul, el género se define como “los roles, comportamientos, actividades y atributos que una sociedad determinada considera apropiados para mujeres y para hombres”. El anexo explicativo añade: “el término género en esta definición no es una substitución de los términos hombre y mujer empleados en el Convenio”. En cambio, la nueva web donde se aloja el texto legal del Convenio dice lo contrario, que se entiende por ‘mujer’ quien haya nacido mujer y quien se declare mujer (es decir, un hombre). En conclusión, el Anteproyecto dice que sigue el Convenio de Estambul en esta definición, pero lo que hace es utilizar la definición sin ningún valor jurídico, la recientemente cambiada página web donde se aloja el texto legal. Es decir, el Anteproyecto falsea la realidad.
En el apartado III de la Exposición de Motivos se dice que “el objetivo de esta ley es dotar a las administraciones públicas de Catalunya de un marco normativo específico que garantice el ejercicio efectivo del derecho a la autodeterminación de género de las personas que manifiestan una identidad de género diferente a la asignada en el momento de nacer”. Este objetivo incluye, nuevamente, el concepto de identidad de género, que no es una categoría objetiva y que induce a incurrir en una falsedad documental debido a que redunda en el establecimiento de la mención del sexo (el género no es nada objetivo) a voluntad, al margen de la realidad material. En el nacimiento, y antes de nacer con la tecnología actual que permite una observación prenatal de alta precisión, así como el análisis del ADN se identifica el sexo, que es presente en cada célula de nuestro cuerpo. No se asigna nada, ni sexo ni género. Cuando la persona declara sentir una “identidad de género diferente” presenta una percepción distorsionada de su sexo, pero no está informando de la realidad de su sexo basándose en esta percepción. Y, por tanto, no la puede imponer a los demás.
TÍTULO I: Disposiciones generales
En el título I, el Anteproyecto impone objetivos, definiciones y derechos, como el “principio de no patologización de las personas trans*” que afectan profundamente otros objetivos, definiciones y derechos vigentes, sin haber llevado a cabo una información al abasto y profundidad de sus consecuencias para toda la población, y no se ha producido ningún debate público democrático incluyendo las evidencias, opiniones e informaciones que se oponen.
El título I del Anteproyecto establece los objetivos, definiciones, derechos a los cuales se refiere, y ámbito de aplicación, así como la defensa de lo que se define como “principio de no patologización de las personas trans*”. Tal y como sucede con la Ley trans estatal 4/2023, no es una ley que afecta a un colectivo de personas, sino que afecta a todas las personas que se encuentren en Catalunya bajo cualquier circunstancia y, por tanto, la publicidad sobre el contenido y las consecuencias de la ley que prevé el Anteproyecto deben de ser informadas y debatidas por toda la sociedad catalana. Este ejercicio democrático esencial no se ha producido. No se han llevado a cabo exposiciones ni debates públicos mostrando desde la pluralidad informativa y la igualdad de oportunidades las exposiciones entrarías expresadas en la convocatoria de valoraciones del pre-anteproyecto de 2022 bajo ningún medio. Las consideraciones aportadas por Feministes de Catalunya y Women’s Declaration International fueron con diferencia las más votadas, pero ninguna de ambas organizaciones fue invitada a exponerlas. Tampoco se ha dado ninguna oportunidad a exponer el informe titulado De hombres adultos a niñas adolescentes. Cambios, tendencias e interrogantes sobre la población atendida por el Servei Trànsit en Catalunya 2012-2021, realizado por Feministes de Catalunya con datos proporcionados por el Departament de Salut, pionero en el Estado, registrado en el Parlament el día 8 de noviembre de 2022 y dirigido a la Comisión de salud, el contenido del cual ha estado escatimado a la sociedad catalana por todos los medios hasta el momento (a pesar de haber sido presentado frente el Senado francés el pasado 26 de septiembre de 2023, y ha sido citado internacionalmente como referencia, así como en el documento de posicionamiento Atención a la diversidad de género en personas menores de edad elaborado por el Consejo de Colegio de Médicos de Catalunya, enero de 2023).
En cuanto a las definiciones de los conceptos empleados en el texto, el Anteproyecto detalla todo un aparato de definiciones carentes de correspondencias objetivas y contrastables propias de la ideología transgenerista, basadas en percepciones y deseos subjetivos relativos a los sentimientos identitarios y a las formas de expresarlos externamente. En concreto, un primer conjunto de conceptos se refiere a los sujetos de la ley a los que se refiere el Anteproyecto, que son definidos a partir de tautologías indemostrables, con un denominador común igualmente indemostrable. Sostener que se puede nacer y vivir en un cuerpo sexuado que no corresponde a la propia identidad de género, solamente se puede entender como nacer y vivir en otro sexo biológico desde el punto de vista de los sentimientos. Es decir, como un hecho materialmente imposible. La definición de “persona trans*”, entonces, no hace referencia a un sujeto de derecho identificable, sino a un paraguas que denomina “realidades diversas” como las siguientes:
Persona trans*: Término utilizado para referirse de forma inclusiva a todas las personas que viven en una identidad de género que difiere de la asignada al nacer en función de su sexo biológico. Este término incluye, entre otros, realidades tan diversas como las personas transgénero, transexuales, agénero, no-binarias, fluidas, travestidas.
En el caso de las “personas no binarias” se repite la imposibilidad de delimitar el sujeto de derecho, debido a que también hace referencia a “identidades muy diversas” y que pueden cambiar con el tiempo.
Persona no binaria: Persona con una identidad de género que no coincide que nos conceptos de hombre y mujer. Las identidades no binarias son muy diversas, haciendo que las personas se puedan identificar con un tercer género o bien tener una identidad que varía en el tempo.
El Anteproyecto incluye, además, una definición de “persona intersexual” totalmente contraria al conocimiento médico, según el cual el concepto de intersexualidad no sólo no corresponde a ningún “tercer sexo” o un sexo intermedio entre el femenino XX y el masculino XY sino que se refiere a una amplia variedad de alteraciones producidas por problemas cromosómicos u hormonales durante la gestación. En cambio, el texto dice, erróneamente:
Persona intersexual o con diversidad del desarrollo sexual: Persona que por sus caracteres sexuales no se puede identificar claramente, de acuerdo con el modelo biológico, como macho ni hembra, ya que presenta características intermedias entre los dos sexos.
Un segundo conjunto de conceptos hace referencia a los procesos de transición que, debido a que el sexo es binario e inmutable, no se pueden entender de ninguna otra manera que procesos de cambio de aspecto físico que den la apariencia del otro sexo, o una apariencia andrógina. El cambio de aspecto físico solo se puede basar en estereotipos arbitrarios y concretos de una sociedad sobre la apariencia externa (vestimenta, calzado, peinado, complementos, maquillaje, etc.), los comportamientos (gustos, juegos, relaciones, etc.), los marcadores (nombres y pronombres), o bien por efecto de intervenciones médicas sobre el cuerpo —sobre cuerpos que no presentan ninguna patología física— con fármacos hormonales y/o cirugías. Por tanto, el Anteproyecto defiende el derecho a dañar y enfermar en función de identidades sentidas y percepciones subjetivas.
Un tercer conjunto de conceptos se refiere a las supuestas prácticas discriminatorias que teóricamente encasillan erróneamente y producen sufrimiento a las personas definidas anteriormente. Así como a los diversos discursos de odio de los cuales se alega que son víctimas. El Anteproyecto cuestiona directamente la práctica médica cuando aplica el conocimiento y la tecnología para determinar el sexo de una persona al definirla como una “práctica cisgénero”. Según la ideología transgenerista, “cisgénero” hace referencia a la idea de que el cuerpo es lo que determina el sexo de la persona, idea considerada como una forma de imposición violenta, pero a pesar de que se introduce en el Anteproyecto, este concepto no se define.
En cuanto a la violencia, el Anteproyecto hace referencia a la aversión, el odio, el prejuicio y la discriminación hacia personas trans* (transfobia) y personas intersexuales (intersexfobia). En el título XVII del Anteproyecto, sin embargo, la definición de transfobia (delito de discurso de odio) va mucho más allá y consiste en sostener una opinión discrepante de la autopercepción de las personas y tener una posición crítica con la ideología transgenerista.
En resumen:
- La falta de definición de género crea inseguridad jurídica en todo el Anteproyecto y todas las definiciones que incluyen este concepto.
- Al no existir ninguna definición de género, las otras definiciones no tienen sentido, crean inseguridad, indefensión y favorecen las interpretaciones ad hoc y totalitarias.
- La definición de “personas trans*” también es confusa porque las identidades no se asignan al nacer, se construyen socialmente. Todas las mujeres feministas podríamos ser incluidas en estas categorías. No queda clara la diferencia entre trans* y transgénero.
- La definición de “persona no binaria” es especialmente peligrosa debido a que la misma persona podría tener diferentes “identidades” según el momento o circunstancia, con una completa inseguridad jurídica.
- El concepto “identidad de género asignada al nacer” obvia que el género se construye socialmente sobre la diferencia sexual como opresión sexista.
- El concepto cissexismo no de define.
- La definición de intersexualidad es completamente errónea y se usa como pretexto para mostrar una supuesta diversidad sexual más allá del binarismo de la especie humana.
- En la enumeración de “fobias” hasta se mencionan aversiones personales, de forma que las personas definidas por este Anteproyecto, a pesar de que, de forma totalmente imprecisa, se sitúan en una posición de intocables ante los sentimientos y percepciones del resto de personas.
- Sobre la discriminación directa por identidad o expresión de género, sin saber qué es el género, cualquier cosa puede ser discriminación. ¡La opresión sexista de las mujeres podría ser considerada identidad!
- Sobre la discriminación indirecta: son susceptibles de entrar en esta definición prácticas neutras si se consideran susceptibles de causar prejuicios por motivos de identidad o expresión de género. Esto es contrario al pluralismo y la libertad de expresión: cualquier pancarta reivindicativa de las mujeres que haga referencia al sexo puede entrar en esta categoría, de forma que esta consideración entra en colisión con otros derechos, muy específicamente, con los derechos de las mujeres. No se contempla una situación a la inversa, es decir, las ideas y prácticas de la ideología transgenerista que puedan causar perjuicios a otros, por ejemplo, a las mujeres por razón de sexo.
- En lo que respecta al concepto de personas no binarias, la inseguridad jurídica aumenta debido a que su identidad puede ser, no solo cambiante, sino doble, triple, cuádruple y variable.
- El libre desarrollo de la personalidad no requiere referencias a identidades ni expresiones, de hecho, lo limitan.
- La protección de la integridad física y psíquica y de la dignidad es inherente a la protección de la persona. En cambio, es contradictoria con el hecho de dejar a la población vulnerable sin ningún diagnóstico ni tratamiento en base a conceptos no definidos o definidos de forma ambigua y no contrastable (género y conceptos derivados de la indefinición, como expresión o identidad) y a partir de una promoción legislativa de diferentes identidades que tampoco están fundamentadas.
- El derecho a no sufrir discriminación por motivos de identidad o expresión de género es incompatible con el establecimiento legal de identidades y expresiones, debido a que no consta en qué consisten y qué características tienen, y afectan a toda la población.
Finalmente, en la misma línea que la Ley trans estatal 4/2023, el Anteproyecto dice que se basa en el “principio de no patologización de las personas trans*”, sin que sea necesario para ejercer el cambio en la mención del sexo “la previa exhibición de informes médicos o psicológicos relativos a la disconformidad con el sexo que consta en el registro, ni la previa modificación de la apariencia o función corporal de las personas mediante procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra naturaleza”. Así, se consolida la banalización de la categoría sexo como si fuera un mero concepto burocrático, y se reduce a una información sin validez objetiva: “lo que consta en el registro”.
Hasta aquí se ha comentado críticamente el planteamiento ideológico general y las definiciones del Anteproyecto en lo que se refiere a los objetivos y conceptos y a la consecuente inseguridad jurídica que comportan, que fundamenta la exigencia de su retirada por parte de Feministes de Catalunya. A partir del Título II, estas alegaciones se presentan de forma sintética, pero señalando con más detalle los aspectos más destacables de la disconformidad con los contenidos en aquellos títulos que lo requieran, así como la identificación de tergiversaciones ideológicas, inseguridades jurídicas y riesgos específicos para una sociedad democrática comprometida con la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres.
TÍTULO II. No-discriminación por motivo de identidad de género, expresión de género o diversidad en el desarrollo sexual
Tratando de desarrollar el artículo 9.2 de la Constitución española y el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya, el artículo 7 del Anteproyecto de ley establece la obligatoriedad de adoptar las medidas cautelares necesarias para la prevención de la vulneración de derechos, así como el cesamiento inmediato de la conducta discriminatoria. Sin embargo, esta redacción tan genérica y amplia permite silenciar las voces discordantes de los movimientos que defienden los derechos de las mujeres y la infancia, así como acabar sancionando cualquier tipo de exploración por parte de los profesionales de la salud mental que no sigan un tratamiento basado en el “modelo afirmativo (véase el Título IV), infringiendo gravemente la libertad de expresión y el libre ejercicio de su profesión.
TÍTULO III. Tratamiento administrativo de la identidad de género
El Título III introduce la “identidad de género” como dato de identificación personal en el ámbito administrativo, esto supone una alteración de las estadísticas, falseándolas con percepciones subjetivas e impidiendo a la propia administración diseñando políticas de intervención eficaces. El artículo 41.2 del Estatuto de Autonomía de Catalunya establece que “Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres”. Estas políticas públicas no tendrán la posibilidad de ser aplicadas con eficacia desde el momento en que no se podrá determinar a qué población se dirigen y ni cuál es su alcance, debido que este Anteproyecto admite la “fluidez” de esta “identidad de género”.
TÍTULO IV. Atención sanitaria a las personas trans* e intersexuales
En el Anteproyecto de esta ley se pretende garantizar unos derechos sobre la salud física, mental e incluso la salud sexual y reproductiva de las personas trans e intersexuales que se justifican por la especificidad de estas personas, pero que en realidad son derechos comunes de toda la sociedad. El contenido de los artículos de este título ja está recogido en leyes anteriores y en el modelo de atención de las personas trans* y en la Instrucción 14/2017 del Servicio catalán de la salud de Implantación del Modelo de Atención a las personas trans* en el ámbito del CatSalut. Por otro lado, se plantea que la sanidad pública destine recursos a cambiar la apariencia de cuerpos sanos para satisfacer deseos y en cambio deja sin atención sanitaria a las personas que no acatan el “modelo afirmativo” de atención que la ley propicia.
Es contradictorio preocuparse por la fertilidad de las personas autodeclaradas trans* que reciben tratamientos y cirugías que las castran y esterilizan sin hacer referencia en ningún momento a la necesidad de que la Comisión bioética de Catalunya emita o supervisa estos procedimientos. Además, la ley que propone el Anteproyecto permitiría que se vulneren los derechos de las mujeres legalizando la explotación reproductiva de éstas con la ovodonación, los vientres de alquiler y la filiación de bebés comprados para satisfacer los deseos de terceros y a costear los costos de guardar los gametos de estas personas. Es decir, se abre la puerta al turismo “reproductivo” sobre el paraguas del derecho a la atención de las personas trans* migrantes, incluso las que se encuentran en situación irregular.
Para prescribir los tratamientos hormonales y quirúrgicos se pide el consentimiento libremente informado y, por tanto, se entiende que se toma una decisión razonada cuando se trata de personas muy jóvenes, especialmente mujeres, y/o que se encuentran inmersas en un caos físico, mental y emocional sin recibir ayuda psicológica que necesitarían para abordar su percepción confusa de su cuerpo y su salud. En el caso de los menores, es aún más grave porque no tienen la madurez suficiente para entender el alcance de su decisión y no pueden comprender lo que supone vivir en una ficción el resto de su vida, a raíz de la medicación y las cirugías, con las consecuencias físicas, emocionales y mentales que comportan.
Hasta la instrucción 14/2017 del 10 de noviembre de 2017 Implantación del Modelo de atención a las personas trans en el ámbito del Catsalut, el acceso a los servicios de salud públicos se hacía en base a un diagnóstico de disforia de género, es decir, un profundo malestar (disforia) con el propio cuerpo y sus características sexuales y un deseo profundo de ser del otro sexo. Pero a pesar de que esta instrucción, y la práctica que se extiende en toda Catalunya por medio del Servei Trànsit, y el Anteproyecto apelan al “principio de no patologización”, la realidad es que incurren a la máxima imprudencia médica: un autodiagnóstico basado únicamente en los deseos del usuario. Este es el nombrado “modelo afirmativo”, el único que sigue la sanidad catalana.
Se pretende legislar procesos médicos que deben tener como referencia estudios longitudinales basados en la evidencia científica. Artículos como el 14.4 donde se indica que “el personal sanitario (…) debe respetar siempre la progresión y el itinerario individualizado de acuerdo con la voluntad de la persona trans*” vulneran la capacidad del personal sanitario de dar una atención óptima a la salud de las personas y los principios bioéticos vigentes en la práctica sanitaria. Además, actualmente, ya se imparten formaciones a todo el personal sanitario, centros de atención primaria, hospitales y servicios de salud mental infantil y juvenil exclusivamente desde los planteamientos anticientíficos de la ideología transgenerista, en paralelo a lo que sucede en el ámbito educativo.
De hecho, el documento de posicionamiento sobre los menores del Consell de Col·legis de Metges de Catalunya y la Society fer Evidence-based Gender Medicine (SEGM) reclaman prudencia debido a que se utilizan fármacos para detener el desarrollo natural de la pubertad de menores sanos pero declarados y considerados “trans” que se utilizan para la castración química de agresores sexuales y para el cáncer de próstata. Este enero de 2024 la OMS también ha hecho público su posicionamiento contra la hormonación de menores debido a que no hay literatura consistente que avale sus efectos positivos. Entre los países que aprobaron esta orientación “afirmativa” y se han echado hacia atrás (Suecia, Finlandia, Reino Unido, etc.) los especialistas suecos del Hospital Karolinska hablan del mayor escándalo médico contra la infancia. Ahora, Catalunya quiere consolidad el escándalo contra la salud de los menores considerados “trans” con este anteproyecto.
Ante el anuncio del Gobierno catalán de reforma de la ley catalana y mientras estaba en curso la elaboración de la ley trans estatal, Feministes de Catalunya, llevó a cabo una investigación sobre el impacto del “modelo afirmativo” basándose en datos proporcionados por el Departament de Salut sobre los casos atendidos por Trànsit entre 2012 y 2021. Los resultados son muy preocupantes (aumento exponencial del número de casos de un 7000%, cambio demográfico claro con cada vez más menores, que ya suponen el 40% de las personas atendidas; cada vez más niñas y mujeres jóvenes, el 70% entre los 10 y 18 años, que salen de la primera visita con la receta de hormonas). Y generan tantos interrogantes que en lugar de ir más allá y aprobar una ley como la que propone este anteproyecto, lo que es necesario es frenar este enfoque médico de forma inmediata y revisarlo en profundidad.
TÍTULO V. Medidas en el ámbito de la educación, las universidades y la investigación
El Anteproyecto se basa en la ideología transgenerista según la cual existe una “condición trans” innata y, por tanto, una “infancia trans” o un “hecho trans” en todas las edades, una creencia sin ninguna base empírica. Desde 2014, con la aprobación del primer protocolo educativo para el acompañamiento del “alumnado trans”, y con un despliegue obligatorio de contenido ideológico único desde 2019, el Gobierno de Catalunya ha convertido la coeducación, herramienta clave de la educación por la igualdad, en protocolos y orientaciones bajo el paraguas del programa Coeduca’t (Programa de coeducación, perspectiva de género y educación afectivosexual en el currículum). Este programa incluye actividades formativas y de sensibilización obligatorias para el alumnado, el profesorado y las famílias; y atribuye al profesorado la función de identificar la “identidad” de niños, niñas y adolescentes a partir de indicadores que reproducen estereotipos sexistas sobre preferencias en juegos, estética, relaciones sociales, etc., en la línea del cuento En la piel de Daniel de la entidad transactivista Chrysallis, colaboradora del Departament d’Educació y otros materiales para todas las edades. También se ha denunciado la entrada sin garantía educativa profesional y no ideológica por parte de entidades transactivistas o propagadores de esta ideología en centros educativos de todas las etapas.
Por tanto, los artículos de este título referidos a la educación no universitaria reclaman aquello que ya existe y ha sido denunciado por la investigación (véase Carrasco, S. coord. (2022) La Coeducación secuestrada, Barcelona: Octaedro) como una de las principales causas del aumento exponencial de casos de niños y adolescentes que se declaran o son declarados trans por profesorado y/o familias, expuestos a un proceso de duda e inducción a identificarse como “trans” si no cumple con los estereotipos sexistas. Los centros educativos inician una “transición social” y cambios en el nombre en los documentos oficiales, y el alumnado se deriva a servicios médicos que pueden iniciar tratamientos hormonales con bloqueadores de la pubertad, hormonas cruzadas y cirugías. Además, se promueve la transformación de las instalaciones como los baños para convertirlos en mixtos, medida que aumenta la inseguridad de las alumnas y incurre en su derecho a la intimidad, como la investigación ha mostrado.
A parte de la gravedad de consolidad la transmisión de ideas falsas en los contenidos curriculares y un tratamiento sexista y de riesgo para la salud del alumnado, en las antípodas de fomentar la autoestima, tergiversando completamente los conceptos de diversidad e incluso (como que el sexo se puede cambiar, no es binario sino un espectro, que intervenir en un cuerpo sano para modificarlo es un derecho, que existe una identidad de género al margen del cuerpo sexuado, que hay preferencias innatas de chica y de chico, etc.) y solamente comparable al control ideológico ejercido por los regímenes totalitarios, el Anteproyecto contribuye a falsear datos censales que deberían permitir conocer la realidad de las desigualdades educativas y otros fenómenos educativos vinculados al sexo por parte de la investigación y como base de la política educativa.
En lo que concierne a las universidades (Art. 22), el Anteproyecto también refuerza la transformación que ya se ha producido en el marco de las universidades públicas y privadas catalanas en lo que respecta al falseamiento de datos sobre el sexo del alumnado, el profesorado y el personal de administración y servicios en todos los formularios y registros, la imposición de baños mixtos, impidiendo el estudio y monitorización de las desigualdades entre mujeres y hombres y su correlación. Además, se ha abierto la veda al control ideológico y al falseamiento de los contenidos docentes y datos de investigación al promover la eliminación de la variable sexo, con acusaciones de transfobia y persecución de las profesoras feministas. El efecto ya es claro en la desviación del fondo de investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres a investigación sobre “identidades de género”.
TÍTULO VI. Medidas en el ámbito social
Este Título insta a la Administración pública a “elaborar un programa marco para la inclusión para la inclusión y la atención social de las personas trans* que se encuentren en riesgo de exclusión social” por parte de los departamentos de igualdad, feminismo y derechos sociales, que trabaje conjuntamente con las administraciones locales, especialmente dirigido a personas que “han sido expulsadas de sus hogares por razón de su identidad o expresión de género que se encuentren en una situación de sinhogarismo o exclusión residencial”, incluyendo a personas menores de edad, y prevé un derecho a la Renta Garantizada de Ciudadanía para la violencia o discriminación de la cual hayan sido objeto, si tienen entre 18 y 23 años, y han sido víctimas de “violencias machistas” o en el marco de las “relaciones afectivas”.
Todo este título es un total despropósito legislativo debido a que el único requisito para acceder a estas ayudas sociales es que la causa de la vulnerabilidad sea declarada por la propia persona en base a sus percepciones subjetivas, construyendo un trato de favor injustificable y un agravio comparativo inadmisible en un contexto en el que la inmensa mayoría de las personas que tendrían ayudas de estas características no pueden acceder por las dificultades a la hora de demostrar su vulnerabilidad material y social, hecho que agrava la situación. La formulación de este título, además, abre la puerta al fraude de ley en la competencia por recursos escasos que no llegan a las personas que los necesitan. Incluso en el caso de las ayudas económicas para las mujeres que han sido víctimas de violencia machista, probada y con sentencia, dependen de su situación laboral. También en este título se equipara el derecho de los hombres autodeclarados mujeres al de las mujeres víctimas, no sólo en ayudas sino también en acceso a los espacios y servicios específicamente creados para ellas.
Se consolida de esta manera lo que ya ha comenzado a producirse en la práctica como consecuencia de la ley catalana contra la violencia machista, reformada en 2020 que, como se ha expuesto con anterioridad, desvirtúa el propio concepto de violencia machista. Todo esto, teniendo en cuenta que con la actual legislación establecida por la Ley trans estatal 4/2023 las mujeres víctimas que tienen derecho a estas ayudas y servicios quedan automáticamente excluidas si sus agresores se declaran mujer. Se produce pues, un efecto doble de la legislación transgenerista si se combinan los efectos de reducción de las mujeres titulares de derechos y la ampliación de las personas autodeclaradas mujeres y a quienes se les reconocen los derechos, a pesar de ser hombres.
TÍTOL VII. Medidas en el ámbito laboral
En el título VII se desarrollan de manera genérica las líneas de actuación en el ámbito laboral público y privado. El problema viene dado porque la supuesta actuación de protección se activa con la mera declaración de la persona que se autoidentifica “trans*”. Además, los sistemas de selección de personal en el ámbito público sólo contemplan plazas reservadas para personas con discapacidad, y éstas, para obtener dicho certificado, tienen que pasar controles médicos exhaustivos. Supondría un agravio comparativo el hecho de que las personas autodenominadas “trans*” puedan acceder a plazas reservadas por su mera declaración de voluntad.
El problema todavía más grave en cuanto a la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al mundo del trabajo en cualquier ámbito, en dos sentidos: en primer lugar, por la ocupación injusta y falsa de lugares de trabajo que deberían ser ocupados por mujeres (así como su monitorización estadística); en segundo lugar, en cuanto a las pruebas específicas para acceder a un puesto de trabajo que están adaptadas a la anatomía diferenciada entre mujeres y hombres (por ejemplo, el 40% de las plazas de Mossos d’Esquadra están reservadas para mujeres), y que ya ha producido en diversos de hombres autodeclarados mujeres que optan por pruebas que, por la biología masculina, les resultan más fáciles de superar.
TÍTULO VIII. Medidas en el ámbito de la vivienda
Debido a que tanto la “identidad de género” como la “expresión de género” son experiencias autodeclaradas y totalmente subjetivas e imposibles de demostrar, cualquier acción positiva prevista para corregir su supuesta discriminación comportaría una discriminación real hacia la población más vulnerable que necesita alojamiento provisional con carácter de urgencia y que sí pueden aportar pruebas de su vulnerabilidad (órdenes de alejamiento en el caso de mujeres maltratadas, mujeres víctima del sistema prostitucional que no tienen alternativa habitacional a los prostíbulos, madres solas con hijos que no pueden acceder a viviendas sociales por no cumplir con los requisitos mínimos). La dramática situación de acceso a la vivienda en Catalunya (con un porcentaje de habitante en alquiler social en Catalunya del 1,7% muy inferior al global europeo del 9%) y número insuficiente de vivienda protegida, comporta la grave consecuencia de que toda medida que no exija requisitos demostrables se convertirá en un fraude.
TÍTULO IX. Medidas en el ámbito familiar
Este título establece que se debe dar protección y apoyo a la diversidad familiar constituida por personas “trans*” e intersexuales y promover el respeto y la protección de los hijos y las hijas de personas “trans*”, sin hacer ninguna referencia al riesgo documentado en la investigación de sufrir abusos dentro del ámbito familiar por parte de hombres autoginefílicos que se declaran mujeres. Por otro lado, tampoco se hace referencia a ningún riesgo y sí a la no discriminación en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogida familiar que, en cambio, resultan difíciles de superar incluso cuando no hay ningún trastorno de percepción ni de salud mental.
Como en el resto de los títulos que involucran al personal de atención directa, este título insiste en la formación continua de las personas que trabajan en este ámbito en el respeto de la diversidad por razón de identidad de género, expresión de género o diversidad en el desarrollo sexual de las personas, estableciendo esta ideología como sinónimo de sensibilización.
Pero el núcleo del título es la consideración especial de la violencia en el ámbito familiar “ejercida por razón de identidad de género, expresión de género o diversidad en el desarrollo sexual, incluyendo el impedimento del libre desarrollo de las personas menores por estos motivos”. En realidad, hace referencia y limita gravemente el ejercicio de la maternidad/paternidad y crianza y equipara a la discrepancia entre la familia y la percepción del menor con respecto a su cuerpo e identidad sexual, así como en los tratamientos perjudiciales que quiera iniciar. Es decir, añade una causa específica a la consideración de violencia en el ámbito familiar basada en la subjetividad de la persona menor de edad ante el desacuerdo de las personas adultas que son responsables de su bienestar, independientemente de lo que la persona menor opine o desee. En cambio, no se incluye el caso de las mujeres víctimas de violencia por parte de parejas hombre autodeterminados mujer, de las que ya ha habido al menos un caso en Catalunya y están documentados en múltiples casos en otros países.
TÍTULO X. Medidas en el ámbito de la adolescencia y la Juventud
Complementariamente con el título IX, este establece el núcleo de la autodefinición del sexo desde la infancia, como un supuesto conocimiento innato e interno de cada persona, menospreciando lo que ha demostrado la investigación y se ha referenciado con anterioridad sobre el bombardeo informativo, cultural y escolar al cual se ha expuesto a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes desde todos los ámbitos y desde las edades primarias en la escuela y en entornos de ocio. Se trata de una autentica promoción ideológica transgenerista desde la administración y la sociedad, y la obligatoriedad posterior de afirmar la autodefinición de ser “trans*” de niños y jóvenes, sin ninguna mención a la obligación que tienen los poderes públicos de velar por la salud y la integridad corporal de los menores.
Este título establece la difusión ideológica más allá de la educación formal, estableciendo que es necesario “garantizar la promoción y difusión de las buenas prácticas en relación con el respeto a las personas jóvenes trans* e intersexuales en las asociaciones y empresas de educación en el tiempo libre, y en las entidades juveniles”, a través de la formación de las personas profesionales del ocio y la educación no formal, con temarios que propaguen los mismos principios y conceptos ideológicos.
Sin embargo, el núcleo de este título es “considerar como indicadores de riesgo la no aceptación de la identidad de género, expresión de género o diversidad en el desarrollo sexual por parte de su entorno familiar, educativo o social”, ampliando las sanciones ya vigentes y previstas en el protocolo educativo contra el profesorado y las familias, así como los y las profesionales de la salud mental que expresen sus dudas o discrepancias sobre el autodiagnóstico de la persona, en este caso mejor y a su cargo. Este Anteproyecto quiere consolidar una situación de imposición ideológica a las personas adultas responsables de niños y adolescentes a partir de ideas previamente promocionadas entre estos niños y adolescentes dese el colegio y las entidades de ocio bajo la apariencia de respeto y la protección de sus características individuales.
TÍTULO XI. Medidas en el ámbito de las personas mayores
Este título establece la promoción de la sensibilización hacia las personas mayores “trans*” e intersexuales y repite, como en el resto de los ámbitos, un adoctrinamiento ideológico a todos los y las “profesionales que trabajan en las residencias y otros recursos para las personas mayores en materia de diversidad y de género”. Se insiste en el “derecho a una atención respetuosa” como si el respeto integral de las personas mayores no se tuviera que garantizar en cualquier circunstancia. Por otro lado, de facto anima a falsear los datos personales que consten en la documentación administrativa de las residencias y otros recursos para las personas mayores para adaptarlos a “la identidad de género libremente manifestada”, sin valorar las consecuencias y complicaciones que esto puede comportar en los ingresos y tratamientos médicos que tienen más posibilidades de necesitar por razón de edad y condición física.
En la misma línea que los otros títulos relacionados con el ámbito social, ser repite la singularización de mencionar la necesidad, es este caso, de “crear un programa de acompañamiento en situaciones de soledad no deseada para personas mayores trans*” como si esta atención se tuviera que diferenciar del resto de personas mayores.
TÍTULO XII. Medidas en el ámbito de la cultura, el deporte y el ocio
Los artículos de este título sostienen que se debe hacer de “la cultura un vehículo de promoción de derechos y lucha contra los prejuicios y los estereotipos”, y del deporte y el ocio unos ámbitos para la igualdad de oportunidades de las personas “trans*” e intersexuales. Pero precisamente por esto, la Administración no puede fomentar iniciativas artísticas y culturales, talleres y fondos bibliográficos que fomenten estereotipos sexistas, suplanten a las mujeres artistas y consumidoras de cultura, o incurran en los derechos de las mujeres.
En cuanto al ocio, se debe de defender los derechos de las mujeres a la reunión pacífica y la libertad de asociación tal y como establecen los artículos 20 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto ha de incluir el derecho de las mujeres y las niñas a reunirse y asociarse como mujeres y niñas en función de su sexo y los derechos de las lesbianas a reunirse y asociarse —también en espacios de ocio— por razón de su orientación sexual en común, sin incluir a hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina.
En cuanto al deporte, el artículo 10 (g) de la CEDAW estipula que los estados firmantes, entre ellos España, deben garantizar las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física para las mujeres y las niñas, así como para los hombres y los niños. Esto debe suponer que se otorguen oportunidades para que las niñas y mujeres participen en la educación física y el deporte en equipos y competencias no mixtas. Para garantizar la imparcialidad y seguridad de mujeres y niñas, se debe prohibir la entrada de niños y hombres que afirmen tener una “identidad de género” femenina en equipos, competencias, instalaciones y vestuarios, entro otros, reservados para mujeres y niñas ya que se trata de una discriminación sexual.
La inclusión de hombres en el deporte femenino pone en peligro a las deportistas. El ser humano, como especie animal, presenta dimorfismo sexual. Esto comporta que machos y hembras de la especie presentan características físicas diferentes: los hombres, de media, presentan más altura, mayor peso corporal, mayor densidad muscular y ósea, menor porcentaje de grasa corporal, mayores niveles de hemoglobina y testosterona, hombros y tórax más ancho y cadera más estrecha, que las mujeres.
Estas características físicas se traducen en una diferente capacidad en el potencial deportivo de mujeres y hombres. Según distintos estudios, analizados por la World Rugby Trasngender Guideline: Los hombres presentan una “fuerza significativamente más grande (entre el 50% y el 60% para los adultos, con una fuerza corporal en el tren superior relativamente mayor), ventajas de velocidad significativas (entre el 10% y el 15% en distintas duraciones), mayor capacidad de producir fuerza/poder (ventajas de entre el 30% y el 40% en capacidades de movimiento explosivo), ventajas de fuera a peso y potencia a peso (incluso después de ajustar por masa, altura y nivel de rendimiento similar —élite, sin entrenamiento, etc.—, los hombres tienen una ventaja de fuerza del 30-40%).
Estos hechos son evidenciados por los distintos récords olímpicos en las marcas según el sexo de los deportistas:
- 100m de atletismo masculino: 9,58 segundos, por Ussain Bolt en 2009; 100m de atletismo femenino: 10,61 segundos, por Elaine Thompson-Herah en 2021. Según la web de estadística www.boysvswomen.com el récord mundial anterior al de Thompson, por Griffith-Joyner en 1988, es superado por atletas masculinos de 15 años.
- Maratón masculino con un tiempo de 2:06:32, por Samuel Wanjiru en 2008; maratón femenina con un tiempo 2:23:07, por Tiki Gelana en 2012.
- Halterofilia masculina (55kg), total de 294 kg por Om Yun-chol, en 2019. Halterofilia femenina (+55kg): Total de 227 kg por Liao Qiuyun en 2019. En el caso de la halterofilia, las categorías son por peso y los hombres tienen más abanico de categorías que las mujeres. El récord por peso femenino lo tiene Li Winwin con un total de 332kg en la su categoría (+87kg) y es superado por Chen Lijun con un un total de 339kg a la categoría masculina de 67kg: mes de vente kg menos que Winwin.
Estos son unos ejemplos en tres categorías olímpicas diferentes perfectamente extrapolables en todas las demás donde la capacidad física entra en juego: salto de altura, lanzamiento de peso, natación, etc.
Por otro lado, no existe ningún estudio que demuestre que la capacidad física de un deportista de sexo masculino que haya tomado substancias análogas a la GnRH, conocidas popularmente como bloqueadores de la pubertad o castradores químicos (según el ámbito), durante etapas prepuberales y, posteriormente, haya tomado estrógenos; se desarrolló con la misma capacidad física que una mujer.
Por estos motivos instamos al Govern a que mantenga la división sexual en las categorías femeninas, independientemente de la identidad de género que presenten los deportistas.
Adicionalmente, la World Antidoping Agency publica anualmente una lista de prohibiciones que suponen un estándar internacional obligatorio por el Programa Mundial Antidopaje. Entre estas substancias constan los esteroides anabolizantes androgénicos (EAA), como la testosterona, en todas sus formas. Ya que estas sustancias alteran la capacidad física de las deportistas, instamos al Govern y a las federaciones deportivas a que tomen las medidas necesarias para garantizar un juego limpio para todos, independientemente de la identidad de género del deportista en cuestión.
Finalmente, la inclusión de las personas que sufren trastornos del desarrollo sexual se debe evaluar caso por caso y siempre en congruencia con el tipo de trastorno. Ya se han producido casos en los que atletas con Síndrome de Insensibilidad a los Andrógenos o deficiencia de 5α-reductasa 2, es decir, hombres con los correspondientes cromosomas (XY) han batido récords en categorías femeninas, como es el caso de Caster Semenya, posteriormente vetado por la IAAF.
TÍTOL XIII. Medidas en el ámbito de la cooperación internacional por el desarrollo y la protección internacional
Los programas de acogida mencionados en este Título están basados en la autodeterminación de género que, tal y como se contempla en este Anteproyecto es una autopercepción, y por este motivo se vuelve a producir una inseguridad jurídica; esta vez en el ámbito de la migración. Y no solo esto, crea desigualdades entre personas demandantes de acogida y asilo, ya que estas personas deberán presentar documentación y evidencias empíricas demostrando las motivaciones, y otros solamente deberán de autodenominarse “trans*”. Esta situación es especialmente grave por el fraude y el agravio comparativo que representa respeto a las mujeres que solicitan asilo y refugio porque huyen de situaciones de violencia machista en sus países de origen, a quienes no se les coincide jamás de forma automática.
TÍTULO XIV. Medidas en el ámbito de los medios de comunicación
El Anteproyecto dictamina que la discrepancia ideológica con cuestiones anticientíficas como la identidad de género constituye discurso de odio. En consecuencia, este título supone, no solamente una violación de la libertad de expresión, sino que además instruye y legitima el adoctrinamiento de toda la población y, muy especialmente, de todas las personas que trabajan en los medios de comunicación escrita y al sector audiovisual. En consecuencia, este título entra en colisión con los artículos 14 y 16 de la CE, con los propios principios de la neutralidad, veracidad y pluralidad informativa de los medios de comunicación, y con las leyes y normativas de igualdad entre mujeres y hombres tanto a nivel estatal como a nivel de la Unión Europea. Promover la ideología transgenerista como versión única de la realidad es reproducir los contenidos y materiales basados en estereotipos sexistas y fomentar los roles de género tradicionales que una sociedad democrática y feminista quiere erradicar.
TÍTULO XV. Memoria histórica y democrática
El presente título comporta una suspensión total del criterio profesional y democrático contra el revisionismo histórico. Históricamente ha habido personas que no encajaban con los roles de género o estereotipos sexistas de su sociedad y época, hombres y mujeres homosexuales que se habían visto obligados a cambiar su vestimenta para poder tener relaciones libremente o, en el caso de las mujeres, para poder acceder a oportunidades que les eran negadas en base a su sexo. Una reinterpretación de estas circunstancias alegando que se trataba de personas “trans*” equivale a borrar la realidad, concurrir en la memoria histórica de las mujeres —todavía no reconocida por ley y en un proceso de lento desarrollo y visibilización de figuras históricas, científicas y artísticas, y sus contribuciones—, y la memoria histórica de las mujeres lesbianas y los hombres gais, obstaculizando la investigación académica y profesional, así como su divulgación, aspectos políticos y sociales que resultan esenciales para el mantenimiento de una sociedad democrática.
TÍTULO XVI. Medidas en el ámbito de la seguridad y las emergencias
Este título establece la necesidad de formación y protocolos de abordaje para garantizar el respeto del personal de todas las instituciones e instancias de seguridad públicas y privadas de las personas “trans*” e intersexuales. También establece la garantía de ubicación en centros penitenciarios según la identidad de género.
La totalidad del contenido del título es contraria al artículo 18 de la CE que indica “se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Además, según la Instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad “los cacheos se llevarán a cabo, salvo urgencia, por personal del mismo sexo que la persona cacheada”. En consecuencia, no se puede obligar a una mujer a cachear a un hombre en contra de su voluntad, de la misma manera que atenta contra la intimidad de una mujer a ser cacheada por un hombre.
En cuanto al régimen de privación de libertad, y según el artículo decimosexto de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, del 16 de septiembre:
Cualquiera que sea el centro en el que tenga lugar el ingreso, se procederá, de manera inmediata, a una completa separación, teniendo en cuenta el sexo, emotividad, edad, antecedentes, estado físico y mental y, respecto de los penados, las exigencias del tratamiento.
Según los datos del INE a fecha de 2022, el 92,5% de las personas en situación de privación de libertad son hombres y el 7,5% son mujeres. La naturaleza de los crímenes cometidos por hombres y mujeres es completamente opuesta:
- El 88,69% de las personas en situación de privación de libertad por homicidio son hombres
- El 83,59% de las personas en situación de privación de libertad por delitos de lesiones son hombres
- El 93,95% de las personas en situación de privación de libertad por torturas y atentados contra la integridad moral son hombres
- El 97,28% de las personas en situación de privación de libertad por delitos contra la libertad e indemnidad sexual son hombres.
En este sentido, una de las medidas preventivas de seguridad más importantes es la “separación interior” de las personas reclusas. Esta separación posibilita una división adecuada entre los reclusos para evitar la influencia negativa de unos sobre otros, además, se trata de una separación que no se cumple mayoritariamente en los módulos y cárceles para mujeres.
Según el Análisis en la población penitenciaria femenina (Cruells e Igareda, 2005), el 80% de las mujeres reclusas habían sido víctimas de violencia machista. Por datos como este, instrucciones internacionales como las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes, también conocidas como las Reglas de Bangkok, dictan que la presencia de personal penitenciario masculino ante la revisión y tratamiento de mujeres detenidas puede causar angustia extrema y viola su derecho a la intimidad y debe ser evitada en todos los casos.
Se ha documentado por todas partes un patrón de criminalidad masculino y unos altos niveles de violencia machista y abuso físico y sexual contra las mujeres, previos al encarcelamiento, por parte de los hombres autodeclarados mujer. Las mujeres que ingresan en prisión tienen más posibilidades que los hombres de sufrir alteraciones mentales, frecuentemente como resultado de la violencia machista, el abuso físico y sexual. Por estos motivos, la introducción de hombres (aunque se autodeclaren mujer) en las prisiones y módulos de mujeres pone en peligro potencialmente a la población reclusa femenina y atenta contra el derecho a la seguridad, la indemnidad física, la dignidad y a estar entre iguales, de las mujeres en situación de privación de libertad.
Lamentablemente, ya se han documentado de forma reiterada numerosos sasos de la intromisión de hombres encarcelados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual en cárceles femeninas, a pesar de que las preguntas sobre los hombres autodeclarados mujer en las cárceles catalanas (formuladas por la diputada Gemma Lienas) no fueron admitidas por la Mesa del Parlament (en otros países, con casos como el de Karen White o Isla Brysin; o el más conocido en el Estado, el de Jonathan Robaina, que se declaró mujer exigiendo que se dirigieran a él con el nombre de Lorena durante el juicio en 2020 por torturar, violar y asesinar a su prima).
Adicionalmente, el movimiento de reclusos de unas cárceles a otras independientemente de su sexo y el recuento basado en la identidad de género esconde la realidad estadística de la situación de los centros penitenciarios. Sin la variable sexo, los datos presentados en este apartado, como que el 97,28% de las personas en situación de privación de libertad por delitos contra la libertad e indemnidad sexual son hombres, pueden quedar minimizadas por una declaración de identidad contraria al sexo.
TÍTULO XVII. Régimen sancionador
Sorprende el profuso catálogo de infracciones previstas, especialmente si se compara con el previsto en la Ley 17/2015, del 21 de julio, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en su artículo 51, donde ni las expresiones vejatorias contra las mujeres, ni los insultos proferidos en espacios públicos contra éstas está prevista como infracción sancionable. Hechos que el movimiento feminista ha sufrido a lo largo de los últimos años cada vez que se ha manifestado en contra de la introducción de la ideología queer en las instituciones catalanas y españolas y en su legislación. Supone el establecimiento de un sistema de censura que, pese a que su redacción tan ambigua impedirá en muchas ocasiones la sanción, sí provocará la apertura de procedimientos contra cualquier persona que manifieste una opinión crítica contra la “identidad de género”, con el consecuente gasto de dinero y tiempo y las consecuencias personales que pueda sufrir. Un régimen de silencio autoimpuesto impropio de una sociedad democrática.
El régimen sancionador es contrario al artículo 14 de la Constitución española, que garantiza que todos somos iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. También es contrario al artículo 16, que garantiza la libertad ideológica; así como al artículo 21, que reconoce el derecho a la reunión pacífica.
CONCLUSIONES
Considerando todo lo que se ha expuesto anteriormente, y tal y como se resume al inicio de estas alegaciones, exigimos la retirada de este Anteproyecto de ley, que no parte de un problema social sino que agravia los problemas ya existentes causados por la penetración progresiva de la ideología transgenerista y las múltiples legislaciones que se han ido aprobando en paralelo; se basa en creencias contrarias al conocimiento científico y profesional; crea inseguridad jurídica para las mujeres, las y los menores de edad, las personas homosexuales y las personas que sufren disforia o incongruencia de género; conculca derechos democráticos constitucionales y convierte en papel mojado inaplicable las leyes de igualdad y las políticas que se deriven. En resumen, Feministes de Cataluña considera que este Anteproyecto de ley es contrario a la agenda feminista, que es la lucha por la igualdad entre mujeres y hombres, es contrario a la ciencia y al derecho, y no tiene cabida en la legislación de un país democrático.